Miércoles, 8 de Septiembre de 2010
Reglamento de Arbitraje y Mediación de ACAM

Disposiciones Generales


ARTÍCULO 1

Las partes podrán someterse a el Arbitraje administrado por la Asociación Comunitaria de Arbitraje y Mediación (en adelante, ACAM) en cualquier momento mediante la aceptación de la cláusula arbitral de ACAM o, en su defecto, por cualquier actuación bilateral y recíproca que permita conocer, de manera inequívoca, la voluntad de las partes de someterse a el Arbitraje de ACAM así como de acatar el Laudo que, en su día, se dicte.

Dentro de los límites marcados por la legislación española vigente, ACAM, administrará los Arbitrajes que se sometan a su conocimiento con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, asumiendo ACAM la Secretaría del Arbitraje.

Cualquier duda que pueda surgir antes o durante un Arbitraje en cuanto a la interpretación de las normas del Reglamento será resuelta de manera razonada por ACAM.

La expresión Árbitros inserta en este Reglamento se refiere al órgano dirimente con independencia de que esté formado por uno o varios árbitros.

ARTÍCULO 2

Las partes mediante acuerdo expreso podrán optar por que el Arbitraje sea de Derecho o de Equidad. No obstante, a falta de acuerdo expreso entre las partes, el arbitraje será de Derecho.

Del mismo modo, con el sometimiento al Arbitraje administrado por ACAM las partes aceptan acatar y se comprometen a cumplir cualquier medida cautelar que pudiera acordarse por los árbitros así como a pedir la ejecución forzosa del Laudo que, en su día, pudiera dictarse por los Árbitros, realizando cuantas actuaciones sean necesarias a tal fin.

ARTÍCULO 3

Salvo pacto en contrario de las partes, corresponde a ACAM fijar la sede del Arbitraje así como el idioma de trabajo que será el castellano.

No obstante lo anterior, los Árbitros podrán acordar la celebración de audiencias entre las partes, prácticas de pruebas o deliberaciones de sus miembros, en cualquier lugar o idioma que estime conveniente.

Las partes podrán asistir por sí mismas o valerse de abogado en ejercicio.

ARTÍCULO 4

El cómputo de cualquier plazo será en días naturales salvo disposición en contrario de los Árbitros y a contar desde el día siguiente a la notificación de cualquier resolución.

Las notificaciones o comunicaciones podrán efectuarse mediante correo ordinario, correo certificado, entrega con acuse de recibo, mensajería, facsímil, télex, telegrama, correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación que permita tener constancia de su envío.

Se considerarán válidamente efectuadas las notificaciones cuando hayan sido recibidas o debieran haber sido recibidas, es decir, cuando hayan sido entregadas o hubiera sido intentada su entrega, si las mismas se han realizado de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

Se considerarán igualmente realizadas y tendrán carácter fehaciente las notificaciones efectuadas por cualquiera de las formas establecidas en el Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común o cualquier otra disposición que la modifique o sustituya.

Las notificaciones se considerarán recibidas por el destinatario el día que se hubiese entregado, puesto a disposición del destinatario o intentada la entrega de la notificación que se pretenda, en el domicilio o dirección indicado por las partes. Si las partes no señalaran expresamente otro domicilio, a estos efectos, se entenderá que el mismo es el que figura en el contrato suscrito entre ellas o, en su defecto, en el Convenio Arbitral.

Cualquier cambio de domicilio deberá ser comunicado a ACAM que, a todos los efectos y salvo notificación en contrario, considerará como domicilio el que constase en el documento en el que figure recogido el Convenio Arbitral.

ARTÍCULO 5

Las partes presentarán sus escritos así como cualquier documentación unida a los mismos, en tantas copias como árbitros haya, más una copia adicional para ACAM.


La Petición de Arbitraje


ARTÍCULO 6

1. La parte que desee iniciar un Arbitraje ante ACAM, debe dirigir su petición a ACAM. La petición deberá ir acompañada del contrato o del convenio arbitral si éste no estuviera recogido en el contrato, así como de los documentos que la parte demandante estime pertinentes.

2. El Arbitraje no se entenderá iniciado hasta que el árbitro, o el último de los árbitros designados en caso de ser más de uno, haya aceptado su nombramiento.

3. La petición de Arbitraje debe incluir como mínimo los siguientes extremos:

1. Nombre y domicilio de las partes a efectos de notificaciones y, en su caso, la representación que ostente.

2. Exposición de los hechos y de las pretensiones del demandante.

3. De ser posible, cuantía de la demanda o bases para su determinación.

4. Original o copia del Convenio arbitral o contrato, acto o negocio jurídico del que derivó la controversia o con el que ésta guarde relación.

De existir un acuerdo entre las partes sobre el número de árbitros y su elección, sede del Arbitraje, idioma y demás cuestiones concernientes con el Arbitraje, podrá ser indicado en la petición.

4. Las partes autorizan a ACAM para que pueda comprobar ante cualquier Organismo Público o Privado los datos aportados en la petición o en cualquiera de los documentos que a la misma se adjunten así como a prorrogar o ampliar los plazos fijados para la tramitación de la fase previa.

5. En los términos recogidos en la cláusula de Arbitraje, las partes ceden y autorizan el tratamiento de los datos facilitados a ACAM que, en todo momento, se compromete a respetar los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación de las partes sobre los referidos datos en la dirección de ACAM de la calle Claudio Coello núm. 19 - 1º de Madrid (28001 Madrid) .

6. En cualquier caso, ACAM se reserva el derecho a rechazar los Arbitrajes que se le propusieran si:

i) No se incluyera en la petición de Arbitraje los datos o documentos que sustenten la petición.

ii) Cuando no exista la sumisión de las partes al Arbitraje de ACAM.

iii) Concurran circunstancias que imposibiliten el adecuado desarrollo del Arbitraje.

ARTÍCULO 7

Tras recibirse la petición de Arbitraje en ACAM, se fijará por la misma la cantidad que, en concepto de provisión de fondos, se estime necesaria para cubrir los gastos de administración, honorarios de los árbitros y demás costes del Arbitraje, sin perjuicio de que, una vez iniciado el Arbitraje y con base en las alegaciones o pruebas solicitadas por las partes, los Árbitros consideren necesario realizar provisiones adicionales. Sin perjuicio de lo anterior, ACAM podrán dispensar y eximir a las partes del desembolso de la provisión o provisiones de fondos.

ARTÍCULO 8

Si una de las partes no abonase la parte proporcional de las cantidades que pudiera corresponderle, la otra parte podrá abonar la totalidad al objeto de la continuación del Arbitraje.

Igualmente si cualquiera de las cantidades que pudieran corresponder a las partes no fuese abonada, ACAM podrá rechazar la petición inicial, la contestación a la solicitud o archivar el procedimiento arbitral, en función de la situación en que el mismo se hallase en el momento del impago.

ARTÍCULO 9

Tras la determinación de la provisión, ACAM notificará a la parte o partes demandadas la solicitud de Arbitraje, facilitándoles copia de la demanda, de los documentos anexos y con la indicación de la cantidad que en concepto de provisión de fondos, les corresponde abonar. La falta de desembolso de dicha provisión no interrumpirá necesariamente el Arbitraje ya que el demandante podrá abonarla al objeto de la continuación del Arbitraje o ACAM dispensar del pago de dicha provisión inicial.


Designación de los Árbitros y Mediadores


ARTÍCULO 10

El órgano dirimente estará formado por un árbitro único o por por un número impar de árbitros. El número de árbitros será el determinado de común acuerdo por las partes, y en su defecto, el que ACAM determine.

ACAM mantendrá una lista abierta de árbitros al objeto de realizar la designación. Dicha lista estará a disposición de las partes en la sede de ACAM.

ARTÍCULO 11

Cuando las partes hayan convenido que la controversia sea resuelta por un árbitro único, éste podrá ser designado de común acuerdo por las partes de entre los incluidos en la lista de ACAM, o delegar su nombramiento a ACAM. Si no hubiere acuerdo expreso entre las partes para la designación, el árbitro único será nombrado por ACAM dentro del plazo de SIETE DÍAS a contar desde el día siguiente a la notificación de admisión , por ACAM, de la petición del Arbitraje.

Cuando se haya previsto un número impar de árbitros distinto de uno , cada una de las partes podrá designar, de los incluidos en la lista de ACAM, la mitad del número de árbitros del número par que resulte, después de restar uno al número total de árbitros previsto. Si una de las partes se abstuviese de designarlos y/o comunicarlos a la ACAM dentro del plazo de tres días contados desde que se haya notificado o intentada la notificación por ACAM a tal fin, el nombramiento lo realizará ACAM, dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de solicitud de designación mencionada anteriormente.

El árbitro que constituye el número impar, que asume la Presidencia del Tribunal Arbitral, será propuesto por los otros árbitros elegidos dentro del plazo de tres días contados a partir de que sean requeridos por ACAM para ese fin. Si uno o más árbitros se abstuviesen de realizar la proposición, ésta será realizada por ACAM. Quedará designado aquél árbitro que mayor número de proposiciones de designación haya recibido. En caso de que ninguno de los árbitros propuestos alcanzara una mayoría simple, ACAM quedará encargada de designar uno de entre ellos.

ARTÍCULO 12

Tras la elección de los Árbitros, ACAM notificará a los mismos su designación, solicitando su aceptación o renuncia al cargo arbitral por escrito y mediante cualquiera de los medios señalados en el art. 4 del presente Reglamento dentro del plazo de SIETE DÍAS. Si en el plazo establecido un árbitro no comunica su aceptación , se entenderá que no acepta su nombramiento.

El árbitro , salvo instrucción expresa en contrario, encomienda las labores de secretario a ACAM, a efecto de realizar las notificaciones y demás gestiones propias de la secretaría.

ARTÍCULO 13

El Arbitraje se iniciará una vez hayan aceptado los árbitros su nombramiento como tales y, además hayan notificado, conforme al artículo 5 de la Ley de Arbitraje, a las partes su aceptación, pudiendo entonces las partes pedir la recusación de los Árbitros mediante escrito presentado ante ACAM precisando en el mismo los hechos y circunstancias en los que se funda.

La recusación podrá fundarse en cualquiera de los motivos de recusación de Árbitros previstos en la Ley 60/2003 de Arbitraje, debiendo plantearse por la parte recusante dentro de los SIETE DÍAS siguientes a la notificación de la aceptación o dentro de los SIETE DÍAS que sigan a la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos y circunstancias en los que funda su petición.

En cualquier caso, los Árbitros, están obligados a poner de manifiesto las circunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las conozcan.

ARTÍCULO 14

La recusación se notificará a la otra parte, al árbitro recusado, y a los demás Árbitros para que, en el plazo de DIEZ DÍAS, efectúen las alegaciones que tengan por conveniente.

El árbitro recusado podrá aceptar la recusación y, en consecuencia, renunciar al cargo. Igualmente si la recusación del árbitro es aceptada por la otra parte también deberá renunciar al nombramiento.

En ambos casos el árbitro recusado será apartado de sus funciones, procediéndose a la designación de un nuevo mediador o árbitro en la forma prevista en este Reglamento.

Si la otra parte no acepta la recusación o el árbitro recusado no renuncia, la decisión será tomada dentro del plazo de DIEZ DÍAS por ACAM a contar desde el transcurso del plazo fijado para la presentación de alegaciones por el árbitro, los otros árbitros o las partes.

ARTÍCULO 15

En caso de que un árbitro no cumpla sus funciones o cuando concurriera en él una imposibilidad de hecho o de derecho que le impida cumplir en debida forma con su misión, ACAM procederá a la sustitución del nombrado por el procedimiento previsto en este Reglamento.

En el caso de que ambas partes estuvieran de acuerdo con la remoción de cualquiera de los árbitros ACAM procederá al nombramiento del árbitro de acuerdo con el artículo 15 del presente Reglamento.

De existir desacuerdo sobre la remoción se resolverá mediante el siguiente procedimiento:

Una vez recibida la pretensión de remoción, ACAM decidirá sobre la estimación o desestimación de la misma en el plazo de 10 días mediante decisión motivada.

En el caso de ser estimada la pretensión, ACAM procederá al nombramiento de un nuevo árbitro de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del presente reglamento.

En el caso de no estimar la pretensión el árbitro inicialmente nombrado continuará con la labor encomendada.


El Procedimiento Arbitral


ARTÍCULO 16

El procedimiento arbitral no se paralizará en los casos de recusación o remoción de los árbitros, ni se interrumpirá el cómputo de los plazos previstos en el presente reglamento, o en su defecto de este en la Ley, para las diferentes fases del procedimiento, sin que en el presente artículo sea óbice para que de incorporarse un nuevo árbitro disponga, si éste lo estima pertinente, la repetición de las actuaciones que estimen necesarias tal y como establece el artículo 19 del presente reglamento

ARTÍCULO 17

Las reglas aplicables al procedimiento arbitral son las que se recogen en el presente Reglamento y, en caso de silencio de éste, las que la Ley o los árbitros determinen.

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

Los árbitros, las partes y ACAM están obligados a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.

ARTÍCULO 18

La parte demandante deberá presentar por escrito su petición de arbitraje ante la secretaría de ACAM, por cualquiera de los medios previstos en el artículo cuarto del presente Reglamento. Dicha petición deberá ir acompañada por el documento o contrato donde conste la aceptación de las partes del Convenio Arbitral, así como de los documentos que la parte demandante estime pertinentes.

Recibida la petición y tras la aceptación del árbitro, la secretaría de ACAM notificará a las partes la demanda de arbitraje, facilitándoles copia de la demanda y de los documentos anexos. En el mismo acto, la secretaría de ACAM notificará a la parte demandante y demandada la aceptación del árbitro. El árbitro requerirá en ese mismo acto a la parte demandante y demandada para que en el plazo de diez días planteen sus alegaciones, así como para que propongan prueba o pruebas de las que intente valerse. Si la parte demandada no efectuara en ese plazo manifestación alguna se entenderá que se ratifica en todos los aspectos reflejados en su petición de arbitraje.

El árbitro, notificará a la parte demandante, la contestación a la demanda, si la hubiere, acompañando una copia de la contestación y los documentos anexos, y, si lo estima procedente, le requerirá para que en el plazo de diez días, efectúe las alegaciones que estime pertinentes.

Asimismo, en el supuesto de que la parte demandante hubiere formulado alguna pretensión, planteado alguna alegación o aportado algún documento distinto de los acompañados con la petición de arbitraje, el árbitro, si lo estima procedente, lo notificará a la parte demandada para que en el plazo de diez días efectúe las alegaciones que estime pertinentes.

La falta de contestación a la demanda no impedirá la continuación del procedimiento arbitral y el sometimiento de la cuestión conflictiva al conocimiento del Colegio Arbitral.

ARTÍCULO 19

La parte demandada que desee formular una demanda reconvencional, deberá presentarla dentro del plazo de contestación a la demanda.

El árbitro dará traslado de la reconvención a la parte demandante para que pueda contestar a la demanda reconvencional en un plazo de DIEZ DÍAS.

ARTÍCULO 20

Los árbitros están facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.

Las excepciones a que se refiere el párrafo anterior deberán oponerse en el momento de la contestación de la demanda sin que el hecho de existir designación por mutuo acuerdo de las partes del árbitro o árbitros impida oponerlas.

La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.

Los árbitros sólo podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto.

La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del Laudo.

Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.

ARTÍCULO 21

Los árbitros practicarán a instancia de parte o por su propia iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes y admisibles, pudiendo citar a las partes con suficiente antelación.

Los árbitros serán competentes para decidir si han de celebrarse audiencias para la práctica de las pruebas y cuando existan motivos justificados, podrán acordar que las mismas tengan lugar en un lugar diferente a la sede del arbitraje.

Los árbitros darán traslado a la parte contraria de todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en los que los árbitros puedan fundar su decisión.

Los árbitros o cualquiera de las partes con la aprobación de estos, podrán solicitar del tribunal competente asistencia para la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

El árbitro solicitará la provisión de fondos oportuna para la práctica de la prueba a la parte que la hubiera propuesto.

No se practicará ninguna prueba cuyo coste no esté previamente cubierto o garantizado.

ARTÍCULO 22

Concluida la práctica de la prueba los árbitros requerirán a las partes para que en el plazo de diez días, para que las examinen y valoren y presenten por escrito sus conclusiones.

Igualmente, los árbitros podrán citar a las partes a una audiencia para que formulen sus alegaciones y conclusiones finales.

En cualquier caso, una vez iniciado el Arbitraje, la inactividad de las partes no interrumpirá el Arbitraje ni impedirá que se dicte el correspondiente Laudo con la eficacia legal que le es propia.

Formuladas las conclusiones, los árbitros declararán cerrado el procedimiento


Del Laudo Arbitral


ARTÍCULO 23

Los árbitros decidirán la controversia en un solo Laudo o en tantos Laudos parciales como estimen necesarios.

Los árbitros deberán dictar su Laudo dentro de los tres meses siguientes computados desde el día siguiente de la aceptación del último árbitro o en el caso de árbitro único de la aceptación de éste, o desde el día siguiente al que fuera sustituido el árbitro o el último árbitro del colegio arbitral. Este plazo de tres meses podrá ser prorrogado por los árbitros por un periodo no superior a tres meses mediante decisión motivada.

A todos los efectos el mes de agosto se considerará inhábil, prorrogándose automáticamente el plazo para dictar Laudo a cuatro meses.

La expiración del plazo sin que se haya dictado Laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.

ARTÍCULO 24

Todo Laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.

A todos los efectos, se entenderá que el Laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

En los arbitrajes de derecho el Laudo será motivado. En los arbitrajes de equidad no será preceptivo la motivación del Laudo.

Constará en el Laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje. El Laudo se considerará dictado en ese lugar.

ARTÍCULO 25

Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, y si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivos para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de Laudo en los términos convenidos por las partes.

Este Laudo se dictará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y tendrá la misma eficacia que cualquier otro Laudo dictado sobre el fondo del litigio.

En todo caso el árbitro estará obligado a pronunciarse sobre las costas y gastos del procedimiento arbitral

ARTÍCULO 26

Los árbitros se pronunciarán siempre en el Laudo final sobre las costas del Arbitraje . Los árbitros impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Si la estimación fuera parcial, el árbitro moderará la condena, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas del Arbitraje incluirán los honorarios y gastos de los árbitros,, los derivados de las notificaciones y los que origine la práctica de las pruebas (peritos, testigos, etc.), en su caso los honorarios y gastos de abogados o representantes de las partes así como otros gastos de defensa de las partes efectuadas a su instancia y los gastos administrativos de ACAM y cualquier otro gasto originado en el procedimiento arbitral

En los supuestos en que la cuantía de la controversia sea indeterminada, será ACAM quien fije los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos del Arbitraje.

ARTÍCULO 27

Los árbitros notificarán, a través de la Secretaría de ACAM, el Laudo a las partes en la forma prevista en el artículo cuarto del presente reglamento y en el plazo acordado por las partes o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ejemplar firmado.

El Laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, a través de la Secretaría de ACAM, antes de la notificación del Laudo, que éste sea protocolizado.

Las partes podrán solicitar en cualquier momento, a su costa, la expedición de copias del Laudo certificadas por el Secretario General de ACAM. El original de cada Laudo quedará depositado en ACAM.

El Laudo sólo podrá hacerse público con el consentimiento de ambas partes.

ARTÍCULO 28

Dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación del Laudo, cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros que corrijan cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar, la aclaración de un punto o de una parte concreta del Laudo, el complemento del Laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

Los árbitros resolverán dentro de los diez días siguientes.


Aranceles y Costas de Arbitraje


I. Los honorarios y los gastos de los árbitros, los gastos administrativos fijados por ACAM conforme al Arancel, los honorarios y gastos de los peritos, si los hubiera, así como los honorarios y gastos de los abogados y representantes de las partes formarán las costas del Arbitraje.

II. ACAM, de acuerdo con su Reglamento, fijará los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos, según el arancel, o de manera discrecional cuando no se haya determinado la cuantía de la controversia.

III. Cuando intervengan más de un árbitro, ACAM podrá discrecionalmente, aumentar hasta el triple de la cantidad prevista como pago de honorarios en el caso de árbitro único.

IV. Antes del comienzo de cualquier peritaje las parte, o una de ellas, deben abonar una provisión cuyo importe, fijado por los árbitros, deberá ser suficiente para cubrir los honorarios y gastos previsibles que se deriven del mismo.

V. ACAM procederá a la fijación de la cuantía en función de los reflejados en sus Aranceles, tanto en lo referente a los gastos administrativos como los correspondientes a los honorarios de los árbitros, sumándose a ambos los correspondientes impuestos.

VI. A los Arbitrajes de derecho se aplicarán los honorarios establecidos para los Arbitrajes de Equidad incrementados en un 30%. Asimismo los derechos de Administración se incrementarán también en otro 30%.

VII. Igualmente y en función de la naturaleza y complejidad del litigio, de la mayor o menor intervención de ACAM en el seguimiento del procedimiento arbitral, y cualesquiera otras circunstancias relacionadas con el mismo, los honorarios de los árbitros así como costes de Administración se podrán incrementar o reducir hasta en un 50%.

VIII. Si una vez planteado el litigio a ACAM se produjera el desistimiento antes de la entrega del expediente a los árbitros, las cantidades entregadas serán reintegradas por ACAM a las partes, previa deducción de una cantidad igual al 50% de los gastos administrativos señalados en el presente Reglamento.



Aranceles Generales de Arbitraje ACAM
Costo Árbitros
Costo Administración ACAM
Cuantía de la Demanda
% a aplicar el Arbitro
Mínimo a Aplicar
% Costo Arbitro
Mínimo Arbitro
% Admón. Arbitraje
Mínimo Admón.
Costo Cial.
6.000 
15,00
500 € 
6,00
200 € 
9,00
300 €  20 € 
6.001  12.000 
14,50
1.305 € 
5,80
522 € 
8,70
783 €  52 € 
12.001  18.000 
14,00
2.100 € 
5,60
840 € 
8,40
1.260 €  84 € 
18.001  24.000 
13,00
2.730 € 
5,20
1.092 € 
7,80
1.638 €  109 € 
24.001  30.000 
12,00
3.240 € 
4,80
1.296 € 
7,20
1.944 €  130 € 
30.001  36.000 
11,50
3.795 € 
4,60
1.518 € 
6,90
2.277 €  152 € 
36.001  42.000 
11,10
4.329 € 
4,44
1.732 € 
6,66
2.597 €  173 € 
42.001  48.000 
10,70
4.815 € 
4,28
1.926 € 
6,42
2.889 €  193 € 
48.001  54.000 
10,40
5.304 € 
4,16
2.122 € 
6,24
3.182 €  212 € 
54.001  60.000 
10,00
5.700 € 
4,00
2.280 € 
6,00
3.420 €  228 € 
60.001  80.000 
9,60
6.720 € 
3,84
2.688 € 
5,76
4.032 €  269 € 
80.001  100.000 
9,20
8.280 € 
3,68
3.312 € 
5,52
4.968 €  331 € 
100.001  120.000 
8,80
9.680 € 
3,52
3.872 € 
5,28
5.808 €  387 € 
120.001  140.000 
8,40
10.920 € 
3,36
4.368 € 
5,04
6.552 €  437 € 
140.001  160.000 
8,00
12.000 € 
3,20
4.800 € 
4,80
7.200 €  480 € 
160.001  180.000 
7,60
12.920 € 
3,04
5.168 € 
4,56
7.752 €  517 € 
180.001  200.000 
7,20
13.680 € 
2,88
5.472 € 
4,32
8.208 €  547 € 
200.001  220.000 
6,80
14.280 € 
2,72
5.712 € 
4,08
8.568 €  571 € 
220.001  240.000 
6,60
15.180 € 
2,64
6.072 € 
3,96
9.108 €  607 € 
240.001  260.000 
6,40
16.000 € 
2,56
6.400 € 
3,84
9.600 €  640 € 
260.001  280.000 
6,20
16.740 € 
2,48
6.696 € 
3,72
10.044 €  670 € 
280.001  300.000 
6,00
17.400 € 
2,40
6.960 € 
3,60
10.440 €  696 € 
300.001  350.000 
5,80
18.850 € 
2,32
7.540 € 
3,48
11.310 €  754 € 
350.001  400.000 
5,60
21.000 € 
2,24
8.400 € 
3,36
12.600 €  840 € 
400.001  450.000 
5,40
22.950 € 
2,16
9.180 € 
3,24
13.770 €  918 € 
450.001  500.000 
5,20
24.700 € 
2,08
9.880 € 
3,12
14.820 €  988 € 
500.001  550.000 
5,00
26.250 € 
2,00
10.500 € 
3,00
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