JUAN CARLOS I - REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
España se ha mostrado siempre sensible a los requerimientos
de armonización del régimen jurídico del arbitraje, en particular
del comercial internacional, para favorecer la difusión de su práctica
y promover la unidad de criterios en su aplicación, en la convicción
de que una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbitraje
ha de propiciar su mayor eficacia como medio de solución de controversias.
La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje,
es tributaria de esta vocación, ya antes manifestada explícitamente
en el Real Decreto 1094/1981, de 22 de mayo, que abrió las puertas
al arbitraje comercial internacional, teniendo en cuenta que "el
incremento de las relaciones comerciales internacionales, en particular
en el área iberoamericana, y la inexistencia de adecuados servicios
de arbitraje comercial internacional en nuestro país determina que
la utilización de la técnica arbitral por empresarios y comerciantes
de la citada área se efectúe con referencia a instituciones de otro
contexto cultural idiomático, con el efecto negativo que ello representa
para España y la pérdida que para nuestro país significa la ruptura
de las vinculaciones con los citados países en materia de tan creciente
interés común".
Esta ley prolonga esa sensibilidad, esa vocación
y esa práctica, pero con la pretensión de producir un salto cualitativo.
Así, su principal criterio inspirador es el de basar el régimen
jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,
de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada
por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre
de 1985, "teniendo en cuenta las exigencias de la uniformidad del
derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje
comercial internacional". El legislador español sigue la recomendación
de las Naciones Unidas, acoge como base la Ley Modelo y, además,
toma en consideración los sucesivos trabajos emprendidos por aquella
Comisión con el propósito de incorporar los avances técnicos y atender
a las nuevas necesidades de la práctica arbitral, particularmente
en materia de requisitos del convenio arbitral y de adopción de
medidas cautelares. La Ley Modelo responde a un sutil compromiso
entre las tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosajona
producto de un cuidado estudio del derecho comparado. Su redacción
no responde, por ello, plenamente a los cánones tradicionales de
nuestro ordenamiento, pero facilita su difusión entre operadores
pertenecientes a áreas económicas con las que España mantiene activas
y crecientes relaciones comerciales. Los agentes económicos de dichas
áreas adquirirán, por tanto, mayor certidumbre sobre el contenido
del régimen jurídico del arbitraje en España, lo que facilitará
y aun impulsará que se pacten convenios arbitrales en los que se
establezca nuestro país como lugar del arbitraje. La Ley Modelo
resulta más asequible a los operadores económicos del comercio internacional,
habituados a una mayor flexibilidad y adaptabilidad de las normas
a las peculiaridades de casos concretos surgidos en escenarios muy
diversos.
La nueva ley se dicta con conciencia de los innegables
avances que su precedente, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje, supuso para la regulación y modernización del régimen
de esta institución en nuestro ordenamiento jurídico. Durante su
vigencia se ha producido una notable expansión del arbitraje en
nuestro país; ha aumentado en gran medida el tipo y el número de
relaciones jurídicas, sobre todo contractuales, para las que las
partes pactan convenios arbitrales; se ha asentado el arbitraje
institucional; se han consolidado prácticas uniformes, sobre todo
en arbitrajes internacionales; se ha generado un cuerpo de doctrina
estimable; y se ha normalizado la utilización de los procedimientos
judiciales de apoyo y control del arbitraje.
Sin embargo, las consideraciones hechas anteriormente
revelan que, partiendo del acervo descrito, resulta necesario impulsar
otro nuevo e importante avance en la regulación de la institución
mediante la señalada incorporación de nuestro país al elenco creciente
de Estados que han adoptado la Ley Modelo. Además, el tiempo transcurrido
desde la entrada en vigor de la Ley 36/1988 ha permitido detectar
en ella lagunas e imperfecciones. El arbitraje es una institución
que, sobre todo en su vertiente comercial internacional, ha de evolucionar
al mismo ritmo que el tráfico jurídico, so pena de quedarse desfasada.
La legislación interna de un país en materia de arbitraje ha de
ofrecer ventajas o incentivos a las personas físicas y jurídicas
para que opten por esta vía de resolución de conflictos y porque
el arbitraje se desarrolle en el territorio de ese Estado y con
arreglo a sus normas. Por consiguiente, tanto las necesidades de
mejora y seguimiento de la evolución del arbitraje como la acomodación
a la Ley Modelo hacen necesaria la promulgación de esta ley.
II
La nueva regulación se sistematiza en nueve títulos.
El título I contiene las disposiciones generales sobre arbitraje.
El artículo 1 determina el ámbito de aplicación de
la ley sobre la base de los siguientes criterios:
En primer lugar, se dejan a salvo, como no podía
ser de otro modo, las disposiciones contenidas en convenios internacionales
de los que España sea parte.
En segundo lugar, en lo que respecta a la contraposición
entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales, esta ley pretende
ser una ley general, aplicable, por tanto, íntegramente a todos
los arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero también
supletoriamente a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que
sus especialidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo
que alguna norma legal disponga expresamente su inaplicabilidad.
En tercer lugar, en lo que respecta a la contraposición
entre arbitraje interno y arbitraje internacional, esta ley opta
claramente por una regulación unitaria de ambos. Dentro de lo que
se ha dado en llamar la alternativa entre dualismo (que el arbitraje
internacional sea regulado totalmente o en gran medida por preceptos
distintos que el arbitraje interno) y monismo (que, salvo contadas
excepciones, los mismos preceptos se apliquen por igual al arbitraje
interno e internacional), la ley sigue el sistema monista. Son pocas
y muy justificadas las normas en que el arbitraje internacional
requiere una regulación distinta de la del arbitraje interno. Aun
con la conciencia de que el arbitraje internacional responde en
muchas ocasiones a exigencias distintas, esta ley parte de la base
-corroborada por la tendencia actual en la materia - de que una
buena regulación del arbitraje internacional ha de serlo también
para el arbitraje interno, y viceversa. La Ley Modelo, dado que
se gesta en el seno de la CNUDMI/UNCITRAL, está concebida específicamente
para el arbitraje comercial internacional; pero su inspiración y
soluciones son perfectamente válidas, en la inmensa mayoría de los
casos, para el arbitraje interno. Esta ley sigue en este aspecto
el ejemplo de otras recientes legislaciones extranjeras, que han
estimado que la Ley Modelo no sólo resulta adecuada para el arbitraje
comercial internacional, sino para el arbitraje en general.
En cuarto lugar, la delimitación del ámbito de aplicación
de la ley es territorial. No obstante, hay determinados preceptos,
relativos a ciertos casos de intervención judicial, que deben aplicarse
también a aquellos arbitrajes que se desarrollen o se hayan desarrollado
en el extranjero. El criterio, en todo caso, es también territorial,
puesto que se trata de normas procesales que han de ser aplicadas
por nuestros tribunales.
El artículo 2 regula las materias objeto de arbitraje
sobre la base del criterio de la libre disposición, como hacía la
Ley 36/1988. Sin embargo, se reputa innecesario que esta ley contenga
ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son
de libre disposición. Basta con establecer que la arbitrabilidad
de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto
para las partes. En principio, son cuestiones arbitrables las cuestiones
disponibles. Es concebible que por razones de política jurídica
haya o pueda haber cuestiones que sean disponibles para las partes
y respecto de las que se quiera excluir o limitar su carácter arbitrable.
Pero ello excede del ámbito de una regulación general del arbitraje
y puede ser objeto, en su caso, de disposiciones específicas en
otros textos legales.
Respecto de las materias objeto de arbitraje se introduce
también la regla, para el arbitraje internacional, de que los Estados
y entes dependientes de ellos no puedan hacer valer las prerrogativas
de su ordenamiento jurídico. Se pretende con ello que, a estos efectos,
el Estado sea tratado exactamente igual que un particular.
El artículo 3 regula la determinación del carácter
internacional del arbitraje, que resulta relevante para la aplicación
de aquellos artículos que contienen reglas especiales para los arbitrajes
internacionales que se desarrollen en nuestro territorio. Así, se
establece por primera vez en nuestro ordenamiento en qué casos un
arbitraje es internacional; lo que debe facilitar la interpretación
y aplicación de esta ley en el contexto del tráfico jurídico internacional.
Además, debe tenerse en cuenta que existen convenios internacionales
cuya aplicación exige una definición previa del arbitraje internacional.
La determinación del carácter internacional del arbitraje sigue
sustancialmente los criterios de la Ley Modelo. A éstos resulta
conveniente añadir otro: que la relación jurídica de la que dimana
la controversia afecte a los intereses del comercio internacional.
Se trata de un criterio ampliamente desarrollado en otros ordenamientos,
con el que se pretende dar cabida a supuestos en que, aunque no
concurran los elementos anteriormente establecidos por la ley, resulte
indudable su carácter internacional a la luz de las circunstancias
del caso. Por otra parte, la ley evita la confusión que la pluralidad
de domicilios de una persona, admitida en otros ordenamientos, podría
causar a la hora de determinar si un arbitraje es internacional
o no.
El artículo 4 contiene una serie de reglas de interpretación,
entre las que tienen especial relevancia las que dotan de contenido
a las normas legales dispositivas de esta ley mediante la remisión,
por voluntad de las partes, a la de una institución arbitral o al
contenido de un reglamento arbitral. Así, esta ley parte en la mayoría
de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de
las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones
que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del
arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los
árbitros, en virtud del reglamento arbitral al que las partes se
hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración
del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral, que,
por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato
normativo. De este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje
se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones
de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaración
de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución
arbitral o se rija por un reglamento arbitral. En este sentido,
la expresión institución arbitral hace referencia a cualquier entidad,
centro u organización de las características previstas que tenga
un reglamento de arbitraje y, conforme a él, se dedique a la administración
de arbitrajes. Pero se precisa que las partes pueden someterse a
un concreto reglamento sin encomendar la administración del arbitraje
a una institución, en cuyo caso el reglamento arbitral también integra
la voluntad de las partes.
El artículo 5 establece las reglas sobre notificaciones,
comunicaciones y cómputo de plazos, que se aplican tanto a las actuaciones
tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su
tramitación. Se regulan la forma, el lugar y el tiempo de las notificaciones
y comunicaciones. Respecto del cómputo de los plazos por días, se
dispone que se trata de días naturales. Esta regla no es aplicable
en el seno de los procedimientos judiciales de apoyo o control del
arbitraje, en que rigen las normas procesales, pero sí a los plazos
establecidos, en su caso, para la iniciación de dichos procedimientos,
como, por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación del laudo.
El artículo 6 contiene una disposición sobre renuncia
tácita a las facultades de impugnación, directamente inspirada -como
tantas otras- en la Ley Modelo, que obliga a las partes en el arbitraje
a la denuncia tempestiva e inmediata de las violaciones de normas
dispositivas, esto es, aplicables en defecto de voluntad de las
partes.
El artículo 7, sobre intervención judicial en el
arbitraje, es un corolario del denominado efecto negativo del convenio
arbitral, que impide a los tribunales conocer de las controversias
sometidas a arbitraje. De este modo, la intervención judicial en
los asuntos sometidos a arbitraje ha de limitarse a los procedimientos
de apoyo y control, expresamente previstos por la ley.
El artículo 8 contiene, directamente o por remisión,
las normas de competencia objetiva y territorial para el conocimiento
de todos los procedimientos de apoyo y control del arbitraje, incluso
de aquellos que no se encuentran regulados en esta ley, sino en
la de Enjuiciamiento Civil. Para el exequátur de laudos extranjeros
se atribuye competencia a las Audiencias Provinciales, en vez de
-como hasta ahora- a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la
finalidad de descargar a ésta y ganar celeridad.
III
El título II regula los requisitos y efectos del
convenio arbitral, sin perjuicio de la aplicación de las normas
generales sobre contratos en todo lo no específicamente previsto
en esta ley. En líneas generales, la ley trata de perfeccionar la
legislación anterior, precisando algunos puntos que se habían revelado
problemáticos.
Han de destacarse algunas novedades introducidas
respecto de los requisitos de forma del convenio arbitral. La ley
refuerza el criterio antiformalista. Así, aunque se mantiene la
exigencia de que el convenio conste por escrito y se contemplan
las diversas modalidades de constancia escrita, se extiende el cumplimiento
de este requisito a los convenios arbitrales pactados en soportes
que dejen constancia, no necesariamente escrita, de su contenido
y que permitan su consulta posterior. Se da así cabida y se reconoce
la validez al uso de nuevos medios de comunicación y nuevas tecnologías.
Se consagra también la validez de la llamada cláusula arbitral por
referencia, es decir, la que no consta en el documento contractual
principal, sino en un documento separado, pero se entiende incorporada
al contenido del primero por la referencia que en él se hace al
segundo. Asimismo, la voluntad de las partes sobre la existencia
del convenio arbitral se superpone a sus requisitos de forma. En
lo que respecta a la ley aplicable al convenio arbitral, se opta
por una solución inspirada en un principio de conservación o criterio
más favorable a la validez del convenio arbitral. De este modo,
basta que el convenio arbitral sea válido con arreglo a cualquiera
de los tres regímenes jurídicos señalados en el apartado 6 del artículo
9: las normas elegidas por las partes, las aplicables al fondo de
la controversia o el derecho español.
La ley mantiene los llamados efectos positivo y negativo
del convenio arbitral. Respecto de este último, se mantiene la regla
de que debe ser hecho valer por las partes y específicamente por
el demandado a través de la declinatoria. Además, se precisa que
la pendencia de un proceso judicial en el que se haya interpuesto
declinatoria no impide que el procedimiento arbitral se inicie o
prosiga; de modo que la incoación de un proceso judicial no puede
ser sin más utilizada con la finalidad de bloquear o dificultar
el arbitraje. Y se aclara que la solicitud de medidas cautelares
a un tribunal no supone en modo alguno renuncia tácita al arbitraje;
aunque tampoco hace actuar sin más el efecto negativo del convenio
arbitral. Con ello se despeja cualquier duda que pudiere subsistir
acerca de la posibilidad de que se acuerden judicialmente medidas
cautelares respecto de una controversia sometida a arbitraje, aun
antes de que el procedimiento arbitral haya comenzado. Esta posibilidad
es indudable a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es
importante que se recoja también en la legislación de arbitraje.
Además, da cobertura a una eventual solicitud de medidas cautelares
ante un tribunal extranjero respecto de un arbitraje regido por
la ley española.
IV
El título III se dedica a la regulación de la figura
del árbitro o árbitros. La ley prefiere las expresiones árbitro
o árbitros a la de tribunal arbitral, que puede causar confusión
con los tribunales judiciales. Además, en la mayor parte de los
preceptos la referencia a los árbitros incluye tanto los supuestos
en que hay un colegio arbitral como aquellos en los que el árbitro
es único.
La ley opta por establecer que a falta de acuerdo
de las partes se designará un solo árbitro. Es ésta una opción guiada
por razones de economía. En cuanto a la capacidad para ser árbitro,
se opta por el criterio de la mayor libertad de las partes, como
es hoy la regla general en los países más avanzados en materia de
arbitraje: nada impone la ley, salvo que se trate de personas naturales
con capacidad de obrar plena. Serán las partes directamente o las
instituciones arbitrales las que con total libertad y sin restricciones
-no adecuadas a la realidad del arbitraje- designen a los árbitros.
Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad
de las partes, la ley prevé y regula las situaciones que pueden
presentarse en la designación de los árbitros, para evitar la paralización
del arbitraje. En estos casos es necesaria la actuación judicial,
si bien se pretende, de un lado, que el procedimiento judicial pueda
ser rápido y, de otro, dar criterios al Juez de Primera Instancia
para realizar la designación. Muestras de lo primero son la remisión
al juicio verbal y la no recurribilidad separada de las resoluciones
interlocutorias que el Juzgado dicte en este procedimiento, así
como de la que proceda a la designación. Muestra de lo segundo es
la regla acerca de la conveniencia de que en los arbitrajes internacionales
el árbitro único o el tercer árbitro sea de nacionalidad diferente
a la de las partes. Debe destacarse, además, que el juez no está
llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia
de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación
de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse,
ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido
la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en
primer término, sobre su propia competencia. Por ello, el juez sólo
debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso
excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando
prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral;
pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un
control de los requisitos de validez del convenio.
Se establece el deber de todos los árbitros, al margen
de quien los haya designado, de guardar la debida imparcialidad
e independencia frente a las partes en el arbitraje. Garantía de
ello es su deber de revelar a las partes cualquier hecho o circunstancia
susceptible de poner en duda su imparcialidad o independencia. Se
elimina el reenvío a los motivos de abstención y recusación de jueces
y magistrados, por considerar que no siempre son adecuados en materia
de arbitraje ni cubren todos los supuestos, y se prefiere una cláusula
general. Respecto del procedimiento de recusación, la premisa es
una vez más la libertad de las partes, ya sea por acuerdo directo
o por remisión a un reglamento arbitral. En su defecto, se establece
que sean el árbitro o los árbitros quienes decidan sobre la recusación,
sin perjuicio de poder hacer valer los motivos de recusación como
causa de anulación del laudo. La posibilidad de acudir directamente
a los tribunales frente a la decisión desestimatoria de la recusación
tendría, sin duda, la ventaja de una certidumbre preliminar sobre
la imparcialidad, pero se prestaría a una utilización dilatoria
de esta facultad. Se estima que serán mucho menos frecuentes los
supuestos en que una recusación será indebidamente desestimada y
dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento arbitral que los
casos en que se formularían pretensiones inmediatas ante la autoridad
judicial con la finalidad de dilatar el procedimiento.
La ley se ocupa igualmente de otros supuestos que
pueden conducir al cese de alguno de los árbitros en sus funciones
y al nombramiento de sustituto. Se prevé la posibilidad de que en
tales casos haya que repetir actuaciones ya practicadas, pero no
se obliga a ello.
V
El título IV se dedica a la importante cuestión de
la competencia de los árbitros.
El artículo 22 establece la regla, capital para el
arbitraje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre
su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la
expresión alemana Kompetenz-Kompetenz y que la Ley de 1988 ya consagraba
en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como
separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal,
en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende
de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia
para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral. Además,
bajo el término genérico de competencia han de entenderse incluidas
no sólo las cuestiones que estrictamente son tales, sino cualesquiera
cuestiones que puedan obstar a un pronunciamiento de fondo sobre
la controversia (salvo las relativas a las personas de los árbitros,
que tienen su tratamiento propio). La ley establece la carga de
que las cuestiones relativas a la competencia de los árbitros sean
planteadas a limine. Ha de resaltarse que el hecho de que una de
las partes colabore activamente en la designación de los árbitros
no supone ningún tipo de renuncia tácita a hacer valer la incompetencia
objetiva de éstos. Es una lógica consecuencia de la regla de Kompetenz-Kompetenz:
si son los árbitros los que han de decidir sobre su propia competencia,
la parte está simplemente contribuyendo a designar a quien o a quienes
podrán decidir sobre dicha competencia. Lo contrario abocaría a
la parte a una situación absurda: debería permanecer pasiva durante
la designación de los árbitros para poder luego alegar su falta
de competencia sobre la controversia. La regla de la alegación previa
de las cuestiones atinentes a la competencia de los árbitros tiene
una razonable modulación en los casos en que la alegación tardía
está, a juicio de los árbitros, justificada, en la medida en que
la parte no pudo realizar esa alegación con anterioridad y que su
actitud durante el procedimiento no puede ser interpretada como
una aceptación de la competencia de los árbitros. Queda a la apreciación
de los árbitros la conveniencia de que las cuestiones relativas
a su competencia sean resueltas con carácter previo o junto con
las cuestiones de fondo. La ley parte de la base de que los árbitros
pueden dictar tantos laudos como consideren necesarios, ya sea para
resolver cuestiones procesales o de fondo; o dictar un solo laudo
resolviendo todas ellas.
El artículo 23 incorpora una de las principales novedades
de la ley: la potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares.
Dicha potestad puede ser excluida por las partes, directamente o
por remisión a un reglamento arbitral; pero en otro caso se considera
que la aceptan. La ley ha considerado preferible no entrar a determinar
el ámbito de esta potestad cautelar. Obviamente, los árbitros carecen
de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas
cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los
mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara. Sin
embargo, si dentro de la actividad cautelar cabe distinguir entre
una vertiente declarativa y otra ejecutiva, esta ley les reconoce
a los árbitros la primera, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Esta norma no deroga ni restringe la posibilidad, prevista en los
artículos 8 y 11 de esta ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
de que la parte interesada inste de la autoridad judicial la adopción
de medidas cautelares. Las potestades arbitral y judicial en materia
cautelar son alternativas y concurrentes, sin perjuicio del juego
del principio de buena fe procesal.
VI
El título V regula las actuaciones arbitrales. La
ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y
establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros
el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad,
que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso
que es. Garantizado el respeto a estas normas básicas, las reglas
que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dispositivas
y resultan, por tanto, aplicables sólo si las partes nada han acordado
directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o
de un reglamento arbitral. De este modo, las opciones de política
jurídica que subyacen a estos preceptos quedan subordinadas siempre
a la voluntad de las partes.
En lo que respecta al lugar del arbitraje, hay que
destacar que se permite la celebración de audiencias y de deliberaciones
en sede distinta de la del arbitraje. La determinación del lugar
o sede del arbitraje es jurídicamente relevante en muchos aspectos,
pero su fijación no debe suponer rigidez para el desarrollo del
procedimiento.
El inicio del arbitraje se fija en el momento en
que una parte recibe el requerimiento de la otra de someter la controversia
a decisión arbitral. Parece lógico que los efectos jurídicos propios
del inicio del arbitraje se produzcan ya en ese momento, incluso
aunque no esté perfectamente delimitado el objeto de la controversia.
Las soluciones alternativas permitirían actuaciones tendentes a
dificultar el procedimiento.
La determinación del idioma o idiomas del arbitraje
corresponde lógicamente a las partes y, en su defecto, a los árbitros.
No obstante, salvo que alguna de las partes se oponga, se permite
que se aporten documentos o se practiquen actuaciones en idioma
no oficial del arbitraje sin necesidad de traducción. Con ello se
consagra una regla práctica muy extendida, que admite la aportación
de documentos o declaraciones en otro idioma.
En el arbitraje no se reproducen necesariamente siempre
las posiciones procesales activa y pasiva de un proceso judicial;
o no en los mismos términos. Al fin y al cabo, la determinación
del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del convenio
arbitral, se produce de forma progresiva. Sin embargo, la práctica
arbitral demuestra que quien inicia el arbitraje formula en todo
caso una pretensión frente a la parte o partes contrarias y se convierte,
por tanto, en actor; y ello sin perjuicio de que el demandado pueda
reconvenir. Parece, por tanto, razonable que, sin perjuicio de la
libertad de las partes, el procedimiento arbitral se estructure
sobre la base de una dualidad de posiciones entre demandante y demandado.
Esta conveniencia, sin embargo, debe ser flexibilizada a la hora
de configurar los requisitos de los actos de las partes en defensa
de sus respectivas posiciones. De este modo, no se establecen propiamente
requisitos de forma y contenido de los escritos de alegaciones de
las partes. La función de la demanda y de la contestación a que
se refiere el artículo 29 no es sino la de ilustrar a los árbitros
sobre el objeto de la controversia, sin perjuicio de alegaciones
ulteriores. No entran aquí en juego las reglas propias de los procesos
judiciales en cuanto a requisitos de demanda y contestación, documentos
a acompañar o preclusión. El procedimiento arbitral, incluso en
defecto de acuerdo de las partes, se configura con gran flexibilidad,
acorde con las exigencias de la institución.
Esa flexibilidad se da también en el desarrollo ulterior
del procedimiento. Cabe que el procedimiento sea en ciertos casos
predominantemente escrito, si las circunstancias del caso no exigen
la celebración de audiencias. Sin embargo, la regla es la celebración
de audiencias para la práctica de pruebas. La ley trata de evitar,
además, que la inactividad de las partes pueda paralizar el arbitraje
o comprometer la validez del laudo.
La fase probatoria del arbitraje está también presidida
por la máxima libertad de las partes y de los árbitros -siempre
que se respeten el derecho de defensa y el principio de igualdad-
y por la máxima flexibilidad. La ley establece únicamente normas
sobre la prueba pericial, de singular importancia en el arbitraje
contemporáneo, aplicables en defecto de voluntad de las partes.
Estas normas están encaminadas a permitir tanto los dictámenes emitidos
por peritos designados directamente por las partes como los emitidos
por peritos designados, de oficio o a instancia de parte, por los
árbitros, y a garantizar la debida contradicción respecto de la
pericia.
Se regula igualmente la asistencia judicial para
la práctica de pruebas, que es una de las tradicionales funciones
de apoyo judicial al arbitraje. La asistencia no tiene que consistir
necesariamente en que el tribunal practique determinadas pruebas;
en ciertos casos, bastará con otras medidas que permitan a los árbitros
practicarlas por sí mismos, como, por ejemplo, medidas de aseguramiento
o requerimientos de exhibición de documentos.
VII
El título VI se dedica al laudo y a otras posibles
formas de terminación del procedimiento arbitral. El artículo 34
regula la importante cuestión de qué normas han de aplicarse a la
resolución del fondo de la controversia, sobre la base de los siguientes
criterios: 1.º) La premisa es, una vez más, como en la Ley de 1988,
la libertad de las partes. 2.º) Se invierte la regla que la ley
de 1988 contenía a favor del arbitraje de equidad. La preferencia
por el arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes
es la orientación más generalizada en el panorama comparado. Resulta,
además, muy discutible que la voluntad de las partes de someterse
a arbitraje, sin más especificaciones, pueda presumirse que incluya
la de que la controversia sea resuelta en equidad y no sobre la
base de los mismos criterios jurídicos que si hubiere de resolver
un tribunal. El arbitraje de equidad queda limitado a los casos
en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través
de una remisión literal a la "equidad", o a términos similares como
decisión "en conciencia", "ex aequo et bono", o que el árbitro actuará
como "amigable componedor". No obstante, si las partes autorizan
la decisión en equidad y al tiempo señalan normas jurídicas aplicables,
los árbitros no pueden ignorar esta última indicación. 3.º) Siguiendo
la orientación de los ordenamientos más avanzados, se suprime la
exigencia de que el derecho aplicable deba tener relación con la
relación jurídica o con la controversia, ya que se trata de un requisito
de difusos contornos y difícil control. 4.º) La ley prefiere la
expresión "normas jurídicas aplicables" a la de "derecho aplicable",
en la medida en que esta última parece englobar la exigencia de
remisión a un concreto ordenamiento jurídico de un Estado, cuando
en algunos casos lo que ha de aplicarse son normas de varios ordenamientos
o reglas comunes del comercio internacional. 5.º) La ley no sujeta
a los árbitros a un sistema de reglas de conflicto.
En la adopción de decisiones, cuando se trata de
un colegio arbitral, y sin perjuicio de las reglas que directa o
indirectamente puedan fijar las partes, se mantiene la lógica regla
de la mayoría y la de que a falta de decisión mayoritaria decide
el presidente. Se introduce la norma que permite habilitar al presidente
para decidir cuestiones de procedimiento, entendiéndose por tales,
a estos efectos, no cualesquiera cuestiones distintas al fondo de
la controversia, sino, más limitadamente, las relativas a la mera
tramitación o impulso procesales.
Se prevé la posibilidad de que los árbitros dicten
un laudo sobre la base del contenido de un previo acuerdo alcanzado
por las partes. Esta previsión, que podría reputarse innecesaria
-dado que las partes tienen poder de disposición sobre el objeto
de la controversia-, no lo es, porque a través de su incorporación
a un laudo el contenido del acuerdo adquiere la eficacia jurídica
de aquél. Los árbitros no pueden rechazar esta petición discrecionalmente,
sino sólo por una causa jurídica fundada. La ley no hace sino dar
cobertura legal a algo ya frecuente en la práctica y que no merece
objeción alguna.
En cuanto al contenido del laudo, ha de destacarse
el reconocimiento legal de la posibilidad de dictar laudos parciales,
que pueden versar sobre alguna parte del fondo de la controversia
o sobre otras cuestiones, como la competencia de los árbitros o
medidas cautelares. La ley pretende dar cabida a fórmulas flexibles
de resolución de los litigios que son comunes en la práctica arbitral.
Así, por ejemplo, que primero se decida acerca de si existe responsabilidad
del demandado y sólo después se decida, si es el caso, la cuantía
de la condena. El laudo parcial tiene el mismo valor que el laudo
definitivo y, respecto de la cuestión que resuelve, su contenido
es invariable.
Respecto de la forma del laudo, debe destacarse que
-análogamente a lo dispuesto para el convenio arbitral- la ley permite
no sólo que el laudo conste por escrito en soportes electrónicos,
ópticos o de otro tipo, sino también que no conste en forma escrita,
siempre que en todo caso quede constancia de su contenido y sea
accesible para su ulterior consulta. Tanto en la regulación de los
requisitos de forma del convenio arbitral como en la de los del
laudo la ley considera necesario admitir la utilización de cualesquiera
tecnologías que cumplan los requisitos señalados. Pueden, pues,
desarrollarse arbitrajes en que se utilicen tan sólo soportes informáticos,
electrónicos o digitales, si las partes así lo consideran conveniente.
La ley introduce la novedad de que el plazo para
emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute
desde la presentación de la contestación o desde la expiración del
plazo para presentarla. Esta novedad responde a la necesidad de
que la celeridad propia del arbitraje sea adecuada a las exigencias
prácticas. Un plazo de seis meses desde la aceptación de los árbitros
se ha revelado en no pocos casos de imposible cumplimiento y obliga
en ocasiones a una tramitación excesivamente rápida o a la omisión
de ciertos actos de alegación o, sobre todo, de prueba, por la exigencia
de cumplir el plazo para dictar el laudo. La ley considera que es
igualmente razonable que la prórroga del plazo pueda ser acordada
por los árbitros directamente y que no necesite el acuerdo de todas
las partes. El freno a un posible retraso injustificado en la decisión
de la controversia se encuentra, entre otras causas, en la responsabilidad
de los árbitros.
En materia de condena en costas se introducen ciertas
precisiones sobre su contenido posible.
Se suprime el carácter preceptivo de la protocolización
notarial del laudo. Esta exigencia es desconocida en prácticamente
todas las legislaciones de arbitraje, por lo que se opta por no
mantenerla, salvo que alguna de las partes lo pida antes de que
el laudo se notifique, por considerarlo conveniente a sus intereses.
El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya sido protocolizado,
de modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación transcurre
desde su notificación, sin que sea necesario que la protocolización,
cuando haya sido pedida, preceda a la notificación. Y tampoco la
fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su protocolización,
aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el ejecutado
podrá hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad
del laudo, supuesto que puede presumirse excepcional.
La ley contempla determinadas formas de terminación
anormal del procedimiento arbitral y da respuesta al problema de
la extensión del deber de los árbitros de custodia de las actuaciones.
En la regulación de la corrección y aclaración del
laudo se modifican los plazos, para hacerlos más adecuados a la
realidad, y se distingue en función de que el arbitraje sea interno
o internacional, dado que en este último caso puede bien suceder
que las dificultades de deliberación de los árbitros en un mismo
lugar sean mayores. Se introduce además la figura del complemento
del laudo para suplir omisiones.
VIII
El título VII regula la anulación y revisión del
laudo. Respecto de la anulación, se evita la expresión "recurso",
por resultar técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción
de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo.
Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del
laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general,
una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco
de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo a instancia
de parte se inspiran en la Ley Modelo. Se amplía el plazo para el
ejercicio de la acción de anulación, lo que no ha de perjudicar
a la parte que haya obtenido pronunciamientos de condena a su favor,
porque el laudo, aun impugnado, tiene fuerza ejecutiva.
El procedimiento para el ejercicio de la acción de
anulación trata de conjugar las exigencias de rapidez y de mejor
defensa de las partes. Así, tras una demanda y una contestación
escritas, se siguen los trámites del juicio verbal.
IX
El título VIII se dedica a la ejecución forzosa del
laudo. En realidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene todas
las normas, tanto generales como específicas, sobre esta materia.
Esta ley se ocupa únicamente de la posibilidad de ejecución forzosa
del laudo durante la pendencia del procedimiento en que se ejercite
la acción de anulación. La ley opta por atribuir fuerza ejecutiva
al laudo aunque sea objeto de impugnación. Ningún sentido tendría
que la ejecutividad del laudo dependiera de su firmeza en un ordenamiento
que permite ampliamente la ejecución provisional de sentencias.
La ejecutividad del laudo no firme se ve matizada por la facultad
del ejecutado de obtener la suspensión de la ejecución mediante
la prestación de caución para responder de lo debido, más las costas
y los daños y perjuicios derivados de la demora en la ejecución.
Se trata de una regulación que trata de ponderar los intereses de
ejecutante y ejecutado.
X
El título IX regula el exequátur de laudos extranjeros,
compuesto por un único precepto en el que, además de mantenerse
la definición de laudo extranjero como aquel que no ha sido dictado
en España, se hace un reenvío a los convenios internacionales en
los que España sea parte y, sobre todo, al Convenio de Nueva Cork
de 1958. Dado que España no ha formulado reserva alguna a este convenio,
resulta aplicable con independencia de la naturaleza comercial o
no de la controversia y de si el laudo ha sido o no dictado en un
Estado parte en el convenio. Esto significa que el ámbito de aplicación
del Convenio de Nueva York en España hace innecesario un régimen
legal interno de exequátur de laudos extranjeros, sin perjuicio
de lo que pudieran disponer otros convenios internacionales más
favorables.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar
se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno
o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados de
los que España sea parte o en leyes que contengan disposiciones
especiales sobre arbitraje.
2. Las normas contenidas en los apartados 3, 4 y
6 del artículo 8, en el artículo 9, excepto el apartado 2, en los
artículos 11 y 23 y en los títulos VIII y IX de esta ley se aplicarán
aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de España.
3. Esta ley será de aplicación supletoria a los arbitrajes
previstos en otras leyes.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta
ley los arbitrajes laborales.
Artículo 2. Materias objeto de arbitraje.
1. Son susceptibles de arbitraje las controversias
sobre materias de libre disposición conforme a derecho.
2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de
las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa
controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas
de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones dimanantes
del convenio arbitral.
Artículo 3. Arbitraje internacional.
1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando
en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que, en el momento de celebración del convenio
arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.
b) Que el lugar del arbitraje, determinado en el
convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento
de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica
de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga
una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que
las partes tengan sus domicilios.
c) Que la relación jurídica de la que dimane la controversia
afecte a intereses del comercio internacional.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al
que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; y
si una parte no tiene ningún domicilio, se estará a su residencia
habitual.
Artículo 4. Reglas de interpretación.
Cuando una disposición de esta ley:
a) Deje a las partes la facultad de decidir libremente
sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero,
incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, excepto
en el caso previsto en el artículo 34.
b) Se refiera al convenio arbitral o a cualquier
otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido
las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes
se hayan sometido.
c) Se refiera a la demanda, se aplicará también a
la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará
asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos
previstos en el párrafo a) del artículo 31 y en el párrafo a) del
apartado 2 del artículo 38.
Artículo 5. Notificaciones, comunicaciones
y cómputo de plazos.
Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión,
en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de
un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Toda notificación o comunicación se considerará
recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario
o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual,
establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación
o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación
electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el
envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia
de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado.
En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable,
ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya
sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o
cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio,
residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.
b) Los plazos establecidos en esta ley se computarán
desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.
Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción
de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer
día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse
un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite
dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad.
Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales.
Artículo 6. Renuncia tácita a las facultades
de impugnación.
Si una parte, conociendo la infracción de alguna
norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio
arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o,
en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que
renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley.
Artículo 7. Intervención judicial.
En los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá
ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga.
Artículo 8. Tribunales competentes para las
funciones de apoyo y control del arbitraje.
1. Para el nombramiento judicial de árbitros será
competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje;
de no estar éste aún determinado, el del domicilio o residencia
habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere
domicilio o residencia habitual en España, el del domicilio o residencia
habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, el
de su elección.
2. Para la asistencia judicial en la práctica de
pruebas será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar
del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
3. Para la adopción judicial de medidas cautelares
será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado
y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir
su eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Para la ejecución forzosa del laudo será competente
el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el
artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
5. Para conocer de la acción de anulación del laudo
será competente la Audiencia Provincial del lugar donde aquél se
hubiere dictado.
6. Para el exequátur de laudos extranjeros será competente
el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal civil atribuya
la ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
TÍTULO II
Del convenio arbitral y sus efectos
Artículo 9. Forma y contenido del convenio
arbitral.
1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma
de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente,
deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje
todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan
surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual
o no contractual.
2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato
de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se
regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de
contrato.
3. El convenio arbitral deberá constar por escrito,
en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas,
telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen
constancia del acuerdo. Se considerará cumplido este requisito cuando
el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta
en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
4. Se considerará incorporado al acuerdo entre las
partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas
se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el
apartado anterior.
5. Se considerará que hay convenio arbitral cuando
en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia
sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
6. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio
arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje
si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas
elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las
normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el
derecho español.
Artículo 10. Arbitraje testamentario.
También será válido el arbitraje instituido por disposición
testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos
o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración
de la herencia.
Artículo 11. Convenio arbitral y demanda en
cuanto al fondo ante un Tribunal.
1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir
lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias
sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo
invoque mediante declinatoria.
2. La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución
de las actuaciones arbitrales.
3. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de
las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante
su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas
cautelares ni a éste concederlas.
TÍTULO III
De los árbitros
Artículo 12. Número de árbitros.
Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros,
siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará un solo
árbitro.
Artículo 13. Capacidad para ser árbitro.
Pueden ser árbitros las personas naturales que se
hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que
no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en
el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que
actúe como árbitro.
Artículo 14. Arbitraje institucional.
1. Las partes podrán encomendar la administración
del arbitraje y la designación de árbitros a:
a) Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar
funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en particular
el Tribunal de Defensa de la Competencia.
b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en
cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones
conforme a sus propios reglamentos.
Artículo 15. Nombramiento de los árbitros.
1. En los arbitrajes internos que no deban decidirse
en equidad de acuerdo con el artículo 34, se requerirá la condición
de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario.
2. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento
para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el
principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarán las siguientes
reglas:
a) En el arbitraje con un solo árbitro, éste será
nombrado por el tribunal competente a petición de cualquiera de
las partes.
b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte
nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero,
quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte
no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción
del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del
árbitro se hará por el tribunal competente, a petición de cualquiera
de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados
no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de
los 30 días contados desde la última aceptación.
En caso de pluralidad de demandantes o de demandados,
éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o
los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les
corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por el
tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.
c) En el arbitraje con más de tres árbitros, todos
serán nombrados por el tribunal competente a petición de cualquiera
de las partes.
3. Si no resultare posible designar árbitros a través
del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá
solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros
o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.
4. Las pretensiones que se ejerciten en relación
con lo previsto en los apartados anteriores se sustanciarán por
los cauces del juicio verbal.
5. El tribunal únicamente podrá rechazar la petición
formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta
la existencia de un convenio arbitral.
6. Si procede la designación de árbitros por el tribunal,
éste confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que
deba ser nombrado. Al confeccionar dicha lista el tribunal tendrá
en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro
y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia
e imparcialidad. En el supuesto de que proceda designar un solo
árbitro o un tercer árbitro, el tribunal tendrá también en cuenta
la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a
la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados,
a la vista de las circunstancias concurrentes. A continuación, se
procederá al nombramiento de los árbitros mediante sorteo.
7. Contra las resoluciones definitivas que decidan
sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente
no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la petición
formulada de conformidad con lo establecido en el apartado 5.
Artículo 16. Aceptación de los árbitros.
Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, cada
árbitro, dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente
a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación
a quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación,
se entenderá que no acepta su nombramiento.
Artículo 17. Motivos de abstención y recusación.
1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el
arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener
con las partes relación personal, profesional o comercial.
2. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar
todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas
sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de
su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia
sobrevenida.
En cualquier momento del arbitraje cualquiera de
las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones
con algunas de las otras partes.
3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren
en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su
imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones
convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro
nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por
causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación.
Artículo 18. Procedimiento de recusación.
1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento
de recusación de los árbitros.
2. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro
expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel
en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las
circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su
imparcialidad o independencia. Amenos que el árbitro recusado renuncie
a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá
a los árbitros decidir sobre ésta.
3. Si no prosperase la recusación planteada con arreglo
al procedimiento acordado por las partes o al establecido en el
apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer
la recusación al impugnar el laudo.
Artículo 19. Falta o imposibilidad de ejercicio
de las funciones.
1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de
derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo
no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si
renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo
sobre la remoción y las partes no han estipulado un procedimiento
para salvar dicho desacuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La pretensión de remoción se sustanciará por los
trámites del juicio verbal. Se podrá acumular la solicitud de nombramiento
de árbitros, en los términos previstos en el artículo 15, para el
caso de que se estime la de remoción.
Contra las resoluciones definitivas que se dicten
no cabrá recurso alguno.
b) En el arbitraje con pluralidad de árbitros los
demás árbitros decidirán la cuestión. Si no pudieren alcanzar una
decisión, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. La renuncia de un árbitro a su cargo o la aceptación
por una de las partes de su cese, conforme a lo dispuesto en el
presente artículo o en el apartado 2 del artículo anterior, no se
considerará como un reconocimiento de la procedencia de ninguno
de los motivos mencionados en las citadas normas.
Artículo 20. Nombramiento de árbitro sustituto.
1. Cualquiera que sea la causa por la que haya que
designar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras
del procedimiento de designación del sustituido.
2. Una vez nombrado el sustituto, los árbitros, previa
audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones
ya practicadas.
Artículo 21. Responsabilidad de los árbitros
y de las instituciones arbitrales. Provisión de fondos.
1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso,
a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo,
si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios
que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados
a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la
misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan
a aquélla contra los árbitros.
2. Salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como
la institución arbitral podrán exigir a las partes las provisiones
de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios y
gastos de los árbitros y a los que puedan producirse en la administración
del arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los
árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales.
Si dentro del plazo alguna de las partes no hubiere realizado su
provisión, los árbitros, antes de acordar la conclusión o suspensión
de las actuaciones, lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren
interés en suplirla dentro del plazo que les fijaren.
TÍTULO IV
De la competencia de los árbitros
Artículo 22. Potestad de los árbitros para
decidir sobre su competencia.
1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre
su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a
la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera
otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato
se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones
del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del
contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.
2. Las excepciones a las que se refiere el apartado
anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar
la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado
en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción
consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia
deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones
arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.
Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas
con posterioridad si la demora resulta justificada.
3. Los árbitros podrán decidir las excepciones de
que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás
cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto.
La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio
de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado.
Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase
con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá
el procedimiento arbitral.
Artículo 23. Potestad de los árbitros de adoptar
medidas cautelares.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los
árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las
medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del
litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante.
2. A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares,
cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación
las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos.
TÍTULO V
De la sustanciación de las actuaciones arbitrales
Artículo 24. Principios de igualdad, audiencia
y contradicción.
1. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse
a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
2. Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales,
en su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad de las
informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.
Artículo 25. Determinación del procedimiento.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,
las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se
hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones.
2. A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción
a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren
apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir
sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre
su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración.
Artículo 26. Lugar del arbitraje.
1. Las partes podrán determinar libremente el lugar
del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros,
atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
los árbitros podrán, previa consulta a las partes y salvo acuerdo
en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado
para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar
o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán
celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado.
Artículo 27. Inicio del arbitraje.
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la
fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter
la controversia a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje.
Artículo 28. Idioma del arbitraje.
1. Las partes podrán acordar libremente el idioma
o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, decidirán los árbitros,
atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo de
las partes o en la decisión de los árbitros se haya previsto otra
cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los
escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las
decisiones o comunicaciones de los árbitros.
2. Los árbitros, salvo oposición de alguna de las
partes, podrán ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción,
cualquier documento sea aportado o cualquier actuación realizada
en idioma distinto al del arbitraje.
Artículo 29. Demanda y contestación.
1. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado
por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra cosa
respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante
deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias
de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado
podrá responder a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular
sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren
pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas
que vayan a presentar o proponer.
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera
de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante
el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros
lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere
hecho.
Artículo 30. Forma de las actuaciones arbitrales.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los
árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación
de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones,
o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. No obstante,
a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias,
los árbitros las señalarán, en la fase apropiada de las actuaciones,
si cualquiera de las partes lo solicitara.
2. Las partes serán citadas a todas las audiencias
con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente
o por medio de sus representantes.
3. De todas las alegaciones escritas, documentos
y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará
traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de
las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos
probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.
Artículo 31. Falta de comparecencia de las
partes.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando,
sin alegar causa suficiente a juicio de los árbitros:
a) El demandante no presente su demanda en plazo,
los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que,
oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna
pretensión.
b) El demandado no presente su contestación en plazo,
los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se
considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por
el demandante.
c) Una de las partes no comparezca a una audiencia
o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones
y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.
Artículo 32. Nombramiento de peritos por los
árbitros.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los
árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o
más peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir
a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información
pertinente, le presente para su inspección todos los documentos
u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos.
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando
una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario,
todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar
en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas
de peritos, podrán interrogarle.
3. Lo previsto en los apartados precedentes se entiende
sin perjuicio de la facultad de las partes, salvo acuerdo en contrario,
de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados.
Artículo 33. Asistencia judicial para la práctica
de pruebas.
1. Los árbitros o cualquiera de las partes con su
aprobación podrán solicitar del tribunal competente asistencia para
la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean
aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir
en la práctica de la prueba ante el tribunal competente o en la
adopción por éste de las concretas medidas necesarias para que la
prueba pueda ser practicada ante los árbitros.
2. Si así se le solicitare, el tribunal practicará
la prueba bajo su exclusiva dirección. En otro caso, el tribunal
se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos
el tribunal entregará al solicitante testimonio de las actuaciones.
TÍTULO VI
Del pronunciamiento del laudo y de la terminación
de las actuaciones
Artículo 34. Normas aplicables al fondo de
la controversia.
1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las
partes les han autorizado expresamente para ello.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán la
controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por
las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento
jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese
lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas
de conflicto de leyes.
Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables,
los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas.
3. En todo caso, los árbitros decidirán con arreglo
a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos aplicables.
Artículo 35. Adopción de decisiones colegiadas.
1. Cuando haya más de un árbitro, toda decisión se
adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra
cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente.
2. Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros
en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones
de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
Artículo 36. Laudo por acuerdo de las partes.
1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes
llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia,
los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a
los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros
no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma
de laudo en los términos convenidos por las partes.
2. El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto
en el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier
otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notificación
del laudo.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los
árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos
laudos parciales como estimen necesarios.
2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa,
los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a
que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado
por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante
decisión motivada.
La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo
definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales
y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia
del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que
hayan podido incurrir los árbitros.
3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado
por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante.
Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría
de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente,
siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más
firmas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido
y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta
en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
4. El laudo deberá ser motivado, a menos que las
partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado
en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior.
5. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido
dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con
el apartado 1 del artículo 26. El laudo se considerará dictado en
ese lugar.
6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los
árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje,
que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso,
los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las
partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora
del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento
arbitral.
7. Los árbitros notificarán el laudo a las partes
en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto,
mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido
en el apartado 2.
8. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente.
Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros,
antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.
Artículo 38. Terminación de las actuaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
sobre notificación y, en su caso, protocolización del laudo, y en
el artículo siguiente, sobre su corrección, aclaración y complemento,
las actuaciones arbitrales terminarán y los árbitros cesarán en
sus funciones con el laudo definitivo.
2. Los árbitros también ordenarán la terminación
de las actuaciones cuando:
a) El demandante desista de su demanda, a menos que
el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés
legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) Los árbitros comprueben que la prosecución de
las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
3. Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado
a este fin o, en su defecto, el de dos meses desde la terminación
de las actuaciones, cesará la obligación de los árbitros de conservar
la documentación del procedimiento. Dentro de ese plazo, cualquiera
de las partes podrá solicitar a los árbitros que le remitan los
documentos presentados por ella. Los árbitros accederán a la solicitud
siempre que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral
y que el solicitante asuma los gastos correspondientes al envío,
en su caso.
Artículo 39. Corrección, aclaración y complemento
del laudo.
1. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación
del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera
de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:
a) La corrección de cualquier error de cálculo, de
copia, tipográfico o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta
del laudo.
c) El complemento del laudo respecto de peticiones
formuladas y no resueltas en él.
2. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros
resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración
en el plazo de 10 días, y sobre la solicitud de complemento en el
plazo de 20 días.
3. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del
laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de
errores a que se refiere el párrafo a) del apartado 1.
4. Lo dispuesto en el artículo 37 se aplicará a las
resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento
del laudo.
5. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos
de 10 y 20 días establecidos en los apartados anteriores serán plazos
de uno y dos meses, respectivamente.
TÍTULO VII
De la anulación y de la revisión del laudo
Artículo 40. Acción de anulación del laudo.
Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción
de anulación en los términos previstos en este título.
Artículo 41. Motivos.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte
que solicita la anulación alegue y pruebe:
a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación
de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por
cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones
no sometidas a su decisión.
d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que
dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley,
o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.
e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones
no susceptibles de arbitraje.
f) Que el laudo es contrario al orden público.
2. Los motivos contenidos en los párrafos b), e)
y f) del apartado anterior podrán ser apreciados por el tribunal
que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le
está legalmente atribuida.
3. En los casos previstos en los párrafos c) y e)
del apartado 1, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos
del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros
o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de
las demás.
4. La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse
dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso
de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del
laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud,
o desde la expiración del plazo para adoptarla.
Artículo 42. Procedimiento.
1. La acción de anulación se sustanciará por los
cauces del juicio verbal. No obstante, la demanda deberá presentarse
conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, acompañada de los documentos justificativos del convenio
arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de
los medios de prueba cuya práctica interese el actor. De la demanda
se dará traslado al demandado, para que conteste en el plazo de
20 días. En la contestación deberá el demandado proponer los medios
de prueba de que intente valerse. Contestada la demanda o transcurrido
el correspondiente plazo, se citará a las partes a la vista, en
la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación
con lo alegado por el demandado en su contestación.
2. Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso
alguno.
Artículo 43. Cosa juzgada y revisión de laudos
firmes.
El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y
frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.
TÍTULO VIII
De la ejecución forzosa del laudo
Artículo 44. Normas aplicables.
La ejecución forzosa de los laudos se regirá por
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título.
Artículo 45. Suspensión, sobreseimiento y
reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la acción de
anulación del laudo.
1. El laudo es ejecutable aun cuando contra él se
haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en ese caso el
ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de
la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena
más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en
la ejecución del laudo. La caución podrá constituirse en cualquiera
de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Presentada la solicitud
de suspensión, el tribunal, tras oír al ejecutante, resolverá sobre
la caución. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
2. Se alzará la suspensión y se ordenará que continúe
la ejecución cuando conste al tribunal la desestimación de la acción
de anulación, sin perjuicio del derecho del ejecutante a solicitar,
en su caso, indemnización de los daños y perjuicios causados por
la demora en la ejecución, a través de los cauces ordenados en los
artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Se alzará la ejecución, con los efectos previstos
en los artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando
conste al tribunal que ha sido estimada la acción de anulación.
Si la anulación afectase sólo a las cuestiones a que se refiere
el apartado 3 del artículo 41 y subsistiesen otros pronunciamientos
del laudo, se considerará estimación parcial, a los efectos previstos
en el apartado 2 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TÍTULO IX
Del exequátur de laudos extranjeros
Artículo 46. Carácter extranjero del laudo.
Normas aplicables.
1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciado
fuera del territorio español.
2. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por
el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales
extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio
de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables
a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido
en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas
por tribunales extranjeros.
Disposición adicional única. Arbitrajes de
consumo.
Esta ley será de aplicación supletoria al arbitraje
a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa
de consumidores y usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá
establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente
por el arbitraje en derecho.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
1. En los casos en que con anterioridad a la entrada
en vigor de esta ley el demandado hubiere recibido el requerimiento
de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el
procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No obstante, se aplicarán
en todo caso las normas de esta ley relativas al convenio arbitral
y a sus efectos.
2. A los laudos dictados con posterioridad a la entrada
en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta
relativas a anulación y revisión.
3. Los procedimientos de ejecución forzosa de laudos
y de exequátur de laudos extranjeros que se encontraren pendientes
a la entrada en vigor de esta ley se seguirán sustanciando por lo
dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Disposición derogatoria única. Derogaciones.
Queda derogada la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
de Arbitraje.
Disposición final primera. Modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. El número 2.º del apartado 2 del artículo 517,
queda redactado en los siguientes términos:
"2.º Los laudos o resoluciones arbitrales."
2. Se añade un nuevo párrafo al número 1.º del apartado
1 del artículo 550 con la siguiente redacción:
"Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además,
el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación
de aquél a las partes."
3. Se adiciona un número 4.º al apartado 1 del artículo
559 con esta redacción:
"4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral
no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste."
Disposición final segunda. Habilitación competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva
del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil,
establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 23 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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